DECRETO Nº 747 - DISPOSICIONES PROVINCIALES ANTE EL COVID
DECRETO Nº 747 MGJ DISPOSICIONES
Paraná, 16 de abril de 2021
VISTO: Los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 235/21 del 8 de abril del 2021 y su modificatorio N° 241 del 15 de abril del corriente, ambos del Poder Ejecutivo Nacional, la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el DNU N° 260/20 y prorrogada hasta el 31 de diciembre por DNU N° 167/21, el Decreto N° 606 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Entre Ríos del 9 de abril de 2021 y las Resoluciones N°0117/21 y 2722/21 del Consejo General de Educación;
y CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado del DNU N° 235/21 el Poder Ejecutivo Nacional, dictado en el marco de la declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y en atención a la situación epidemiológica existente en el país con respecto al COVID-19, estableció medidas generales de prevención y disposiciones locales y focalizadas de contención, basadas en evidencia científica y en la dinámica epidemiológica, a fin de mitigar la propagación del virus SARSCoV-2 y su impacto sanitario, hasta el 30 de abril de 2021, inclusive;
Que el Artículo 10 de dicha norma indica que se mantendrán las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales dando efectivo cumplimiento a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones N° 364 del 2 de julio de 2020, 370 del 8 de octubre de 2020, 386 y 387 ambas del 13 de febrero de 2021 del Consejo Federal de Educación, sus complementarias y modificatorias; y que en todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes, a su vez, señala que los Gobernadores podrán suspender en forma temporaria las actividades y reiniciarlas, conforme a la evaluación del riesgo epidemiológico;
Que, en ese marco y por el período de tiempo antes indicado, se dispone en el Artículo 11º la suspensión de determinadas actividades, en todo el territorio nacional a saber: a) viajes grupales de egresados y egresadas, de jubilados y jubiladas, de estudio, para competencias deportivas no oficiales; de grupos turísticos y de grupos para la realización de actividades recreativas y sociales, y b) actividades y reuniones sociales en domicilios particulares de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 inciso a);
Que de acuerdo a la experiencia recogida por la autoridad sanitaria, resulta conveniente evitar todo tipo de reunión social en los domicilios particulares, atento a que se verifica que es en dicho contexto en el que aumenta la tasa de; contagios y la autoridad administrativa encargada de la fiscalización se ve impedida de verificar el debido cumplimiento de las reglas de conducta sanitaria;
Que respecto del contralor de las actividades económicas, industriales, comerciales y de servicios se mantiene el criterio que podrán continuar realizándose, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria nacional competente, restringiendo el uso de las superficies cerradas autorizándose, como máximo, al cincuenta por ciento (50%) de su capacidad, salvo en los casos en que expresamente esté previsto un aforo menor por normativa vigente o por protocolo ya aprobado;
Que el Artículo 17º del Decreto de Necesidad y Urgencia N°235/21 faculta a los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar disposiciones adicionales focalizadas, transitorias y de alcance local, con el fin de mitigar en forma temprana los contagios por Covid-19 respecto de los Departamentos o Partidos de riesgo epidemiológico alto o medio;
Que en el ejercicio de dicha facultad, este Poder Ejecutivo considera conveniente establecer en todo el territorio provincial un horario uniforme de restricción a la circulación, a la que deberán adaptarse todas las actividades;
Que el Artículo 27 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 235/21 dispone la continuidad de la vigencia de todos los protocolos aprobados para las distintas actividades, determinándose que todos los requisitos adicionales o modificatorios dispuestos en el mismo DNU se considerarán incluidos en los mencionados protocolos y serán exigibles a partir de su entrada en vigencia;
Que dada la dinámica social, comercial y productiva, con intensa circulación de personas entre Distritos de distintos Departamentos de la geografía provincial, resulta conveniente mantener uniformes las medidas en todo el territorio provincial;
Que sin desconocer las diferentes realidades epidemiológicas en los Departamentos y localidades de la Provincia, los indicadores definidos por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 235/21 varían constante y rápidamente en el tiempo, determinando cambios en la situación de cada uno de ellos que derivarían y, con ello, en el régimen que les resultaría aplicable, cuestión que abona la conveniencia de adoptar el criterio de uniformidad por un plazo determinado que no resulta extenso en el contexto y situación que se atraviesa; a lo que debe añadirse que la uniformidad en la regulación facilita la prevención y las tareas de control y fiscalización de las medidas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria;
Que la expresión epidemiológica y sanitaria de la pandemia producida por el SARS-CoV-2 en la provincia de Entre Ríos se manifiesta con un incremento del 77.8% de casos en los últimos 14 días con relación a los 14 días anteriores; transitando la Semana Epidemiológica (SE) 16, la razón de casos de las SE 14-15 con respecto a las SE 12-13 es 1.77; la incidencia de casos de COVID-19 en los últimos 14 días es 251 casos cada 100.000 habitantes y; la capacidad del sistema de servicios de salud Público-Privado integrado para la atención de pacientes críticos en Unidades de Terapia Intensiva (UTI) alcanzó el 15 de abril del presente año una ocupación del 64.5% con 58 de ellos afectado por formas graves de COVID-19 habiendo sido el 21 de marzo p/p el 43.0% la ocupación de camas en UTI y 20 los pacientes afectados con COVID;
Que el distingo en el tratamiento, por otra parte, podría conspirar contra los fines perseguidos de reducir la circulación de personas -y con ello la circulación del coronavirus y los contagios de COVID-19-, en tanto éstas se desplazarían para participar fuera de sus lugares de residencia, en actividades suspendidas en los mismos, o restringidas en sus horarios;
Que debe estarse a que es el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 235/21 el que efectúa precisiones en relación a actividades, su desarrollo o su suspensión en el período que va del 9 al 30 de abril de 2021 inclusive, manteniéndose la regla de la habilitación que opera en la vigencia de las medidas de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” para el resto de las actividades oportunamente autorizadas, en la medida que se desarrollen conforme los protocolos y condiciones particulares dispuestas en cada caso;
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 174° de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos; Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1°.- Sin perjuicio de la vigencia del DNU N° 235/21 PEN y su modificatorio N°241, garantízase la vigencia y operatividad plena de las Resoluciones N° 0117/21 y 2722/21 del Consejo General de Educación de la Provincia de Entre Ríos, en la medida en que aseguran la presencialidad escolar bajo las pautas para la organización y funcionamiento institucional en el retorno a la presencialidad y el plan jurisdiccional de retorno a clases en el ámbito de todo el territorio de la Provincia de Entre Ríos.-
Art. 2°.- Establécese para todo el territorio provincial, entre el 16 y el 30 de abril de 2021 inclusive, la suspensión de las siguientes actividades: a) actividades y reuniones sociales en domicilios particulares de más de diez (10) personas. b) actividades y reuniones sociales en espacios públicos al aire libre de más de cincuenta (50) personas.
Art. 3°.- Establécese en todo el territorio de la Provincia de Entre Ríos, entre el 16 y el 30 de abril de 2021 inclusive, un aforo del cincuenta por ciento (50%) como coeficiente máximo de ocupación y hasta un máximo de cincuenta (50) personas en las superficies cerradas en los establecimientos dedicados a las siguientes actividades oportunamente habilitadas, con sus correspondientes protocolos y con el límite horario del artículo 4º: a) realización de eventos culturales, sociales, recreativos y religiosos; b) cines, teatros, clubes, centros culturales, salones y otros establecimientos afines; c) gimnasios; d) los locales gastronómicos y las salas de entretenimiento se regirán solamente por la variable del aforo del 50% y no así por la del tope de personas.
Art. 4°.- Restrínjase en todo el territorio provincial la circulación de personas, en el horario de 00 AM a 06 AM, de lunes a domingo inclusive.-
Art. 5°.- Dispónese la restricción de la actividad comercial en la franja horaria determinada en el Art. 4°, a excepción de las actividades declaradas esenciales y a las personas afectadas a su efectivo cumplimiento, conforme lo previsto en el Art. 11° del DNU N° 125/21.-
Art. 6°.- Las autoridades municipales y comunales podrán disponer, en sus respectivos distritos, en consulta con el Ministerio de Salud, mayores restricciones a los horarios de circulación nocturna y otras medidas pertinentes de carácter transitorias, focalizadas e intensivas que las establecidas en el artículo precedente, en particular en aquellos Departamentos que semanalmente el Ministerio de Salud defina como de Alto Riesgo epidemiológico y sanitario según lo establece el DNU N°235/21 PEN, sin perjuicio de ello, las autoridades provinciales podrán disponer la suspensión temporaria de actividades habilitadas, cuando las condiciones epidemiológicas así lo exijan para localidades determinadas o para la totalidad del territorio provincial.-
Art. 7°.- El presente Decreto es de orden público, regirá hasta el 30 de abril de 2021 inclusive y en ningún caso podrá ser alterado por las autoridades municipales o comunales, salvo el ejercicio de la facultad para disponer medidas sanitarias más restrictivas, focalizadas y por tiempo determinado.-
Art. 8°.- El presente Decreto será refrendado las señoras Ministras Secretarias de Estado de Gobierno y Justicia y de Salud.-
Art. 9°.- Comuníquese, publíquese y archívese.-
GUSTAVO E. BORDET Rosario M. Romero Sonia M. Velázquez
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